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21 Jan, 15:17


Gaceta Oficial SUMARIO VICEPRESIDENCIA SECTORIAL DE COMUNICACIÓN Y CULTURAResolución mediante la cual Read more

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Gaceta Oficial SUMARIO VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICAServicio de Bienes Recuperados Providencia mediante Read more

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Boletín Legal II Enero 2025

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19 Jan, 16:56


https://informaticaforense.com/curso-avanzado-de-inteligencia-artificial-para-abogados-2025/
Curso Avanzado de Inteligencia Artificial para Abogados 2025

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19 Jan, 00:02


Reproducciones Fotográficas: Promoción en el Libelo o Término de Pruebas y Reconocimiento por Silencio del Contrario

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18 Jan, 22:37


Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención

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18 Jan, 22:33


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Seniat: Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención 2025

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17 Jan, 23:50


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13 Jan, 18:52


Gaceta Oficial SUMARIO MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE INACProvidencia mediante Read more

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Gaceta Oficial SUMARIO MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA Resolución mediante Read more

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Gaceta Oficial SUMARIO ASAMBLEA NACIONALAcuerdo en repudio a las injerencistas declaraciones por Read more

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Boletín Legal I Enero 2025 ¡Arranque de impacto! Mas información, mas velocidad Read more

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06 Jan, 15:07


Providencia Administrativa Que Regula La Utilización De Medios Digitales Para La Emisión De Facturas Y Otros Documentos 17/12/2025REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y
COMERCIO EXTERIOR
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y
TRIBUTARIA
Caracas, 17 de octubre de 2024
SNAT/2024/000102
214°, 165° y 25°
El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ejercicio de las atribuciones establecidas en los numerales
1, 8, 10 y 36 del artículo 4, artículo 7 y numeral 11 del artículo 10 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.211 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 54 y 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.507 Extraordinario, de fecha29 de enero de 2020; artículos 63, 64, 65 y 66 del Reglamento General del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5,363 Extraordinario de fecha 12 de julio de 1999, artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, artículo 175 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.662 Extraordinario, de fecha 24 de septiembre de 2003 y artículo 12 de la Providencia Administrativa SNAT/2011/0071 que establece la Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.795, de fecha 08 de noviembre de 2011.
Dicta la siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE REGULA LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS DIGITALES PARA LA EMISIÓN DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Esta Providencia Administrativa tiene por objeto regular la utilización de medios digitales para la emisión de facturas y otros documentos fiscales.
Artículo 2. A los efectos de esta Providencia Administrativa, otros documentos se refiera a: Notas de débito, notas de crédito, órdenes de entrega o guías de despacho y comprobantes de retención.
Artículo 3. Podrán optar por la utilización de medios digitales para la emisión de facturas y otros documentos, previstos en esta Providencia Administrativa, las personas jurídicas públicas o privadas que sean autorizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y que no estén obligados exclusivamente al uso de Máquina Fiscal para la emisión de facturas y otros documentos establecido en el artículo 8 de la Providencia Administrativa SNAT/2011/0071 que establece la Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos.
Artículo 4. Las personas naturales, jurídicas públicas o privadas que efectúen operaciones comerciales exclusivamente a través de medios electrónicos o portales web, están obligados a utilizar los medios digitales para la emisión de facturas y otros documentos previstos en esta Providencia Administrativa.
Artículo 5. Las personas naturales, jurídicas públicas o privadas obligadas al uso de máquinas fiscales, según lo establecido en la Providencia Administrativa SNAT/2011/0071 de fecha 08/11/2011, que realicen simultáneamente operaciones comerciales a través de medios electrónicos o portales web, deben utilizar únicamente para estas operaciones, los medios de facturación previstos en esta Providencia Administrativa.
Artículo 6. Las personas jurídicas públicas o privadas señaladas en el artículo anterior, deben registrar en el Libro de Ventas, en forma separada, las operaciones realizadas por maquina…

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06 Jan, 15:05


Texto: Providencia Seniat: Utilización de Medios Digitales para Emisión de Facturas y otros Documentos 17/12/2025 — https://tugacetaoficial.com/leyes/texto-providencia-seniat-utilizacion-de-medios-digitales-para-emision-de-facturas-y-otros-documentos-17-12-2025/

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06 Jan, 15:04


Providencia Administrativa Que Regula La Utilización De Medios Digitales Para La Emisión De Facturas Y Otros Documentos 17/12/2025REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y
COMERCIO EXTERIOR
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y
TRIBUTARIA
Caracas, 17 de octubre de 2024
SNAT/2024/000102
214°, 165° y 25°
El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ejercicio de las atribuciones establecidas en los numerales
1, 8, 10 y 36 del artículo 4, artículo 7 y numeral 11 del artículo 10 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.211 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 54 y 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.507 Extraordinario, de fecha29 de enero de 2020; artículos 63, 64, 65 y 66 del Reglamento General del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5,363 Extraordinario de fecha 12 de julio de 1999, artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, artículo 175 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.662 Extraordinario, de fecha 24 de septiembre de 2003 y artículo 12 de la Providencia Administrativa SNAT/2011/0071 que establece la Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.795, de fecha 08 de noviembre de 2011.
Dicta la siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE REGULA LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS DIGITALES PARA LA EMISIÓN DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Esta Providencia Administrativa tiene por objeto regular la utilización de medios digitales para la emisión de facturas y otros documentos fiscales.
Artículo 2. A los efectos de esta Providencia Administrativa, otros documentos se refiera a: Notas de débito, notas de crédito, órdenes de entrega o guías de despacho y comprobantes de retención.
Artículo 3. Podrán optar por la utilización de medios digitales para la emisión de facturas y otros documentos, previstos en esta Providencia Administrativa, las personas jurídicas públicas o privadas que sean autorizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y que no estén obligados exclusivamente al uso de Máquina Fiscal para la emisión de facturas y otros documentos establecido en el artículo 8 de la Providencia Administrativa SNAT/2011/0071 que establece la Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos.
Artículo 4. Las personas naturales, jurídicas públicas o privadas que efectúen operaciones comerciales exclusivamente a través de medios electrónicos o portales web, están obligados a utilizar los medios digitales para la emisión de facturas y otros documentos previstos en esta Providencia Administrativa.
Artículo 5. Las personas naturales, jurídicas públicas o privadas obligadas al uso de máquinas fiscales, según lo establecido en la Providencia Administrativa SNAT/2011/0071 de fecha 08/11/2011, que realicen simultáneamente operaciones comerciales a través de medios electrónicos o portales web, deben utilizar únicamente para estas operaciones, los medios de facturación previstos en esta Providencia Administrativa.
Artículo 6. Las personas jurídicas públicas o privadas señaladas en el artículo anterior, deben registrar en el Libro de Ventas, en forma separada, las operaciones realizadas por maquina…

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04 Jan, 15:31


imagenDecreto de Inamovilidad Laboral 2025-2026 para Trabajadores del Sector Público y Privado 2Decreto de Inamovilidad Laboral 2025-2026 para Trabajadores del Sector Público y PrivadoGACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
N° 6.868 Extraordinario
AÑO CLII – MES III
Caracas, viernes 27 de diciembre de 2024PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICADECRETO N° 5.070
27 de diciembre de 2024NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República Bolivariana de VenezuelaCon el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la Patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 2 y 24 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 87, 89 y 93 ibídem; concatenado con los artículos 1° y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en Consejo de Ministros.CONSIDERANDO
Que es deber del Estado proteger el trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y las trabajadoras creadores de la riqueza socialmente producida, y que, en este sentido, deben ser adoptadas las medidas que sean consideradas necesarias para preservar el empleo, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ofrecer a las trabajadoras y los trabajadores las garantías requeridas para que no sean objeto de despidos, traslados o desmejoras en sus condiciones de trabajo.CONSIDERANDO
Que el Gobierno Nacional ha impulsado un sostenido proceso de diálogo social, destinado a consolidar el aparato productivo nacional, el fortalecimiento del mercado interno, la diversificación de la economía, la protección de la capacidad de consumo de la población, así como la preservación y generación de empleos estables y de calidad.CONSIDERANDO
Que el Ejecutivo Nacional ha venido sosteniendo contacto directo con los actores sociales del sector laboral, los cuales han manifestado las medidas necesarias que deben tomarse para garantizar el derecho al trabajo y la protección contra el desempleo;DECRETO
Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y las trabajadoras de los sectores público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por el lapso de dos (02) años contados entre el primero (1º) de enero de dos mil veinticinco (2025) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintiséis (2026), ambas fechas inclusive, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.Artículo 2°. Los trabajadores y las trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.Artículo 3°. En caso de que el trabajador o la trabajadora protegido por este Decreto sea despedido, despedida, desmejorado o desmejorada sin justa causa, trasladado o trasladada sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de…

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04 Jan, 15:28


imagenDecreto de Inamovilidad Laboral 2025-2026 para Trabajadores del Sector Público y Privado 2Decreto de Inamovilidad Laboral 2025-2026 para Trabajadores del Sector Público y PrivadoGACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
N° 6.868 Extraordinario
AÑO CLII – MES III
Caracas, viernes 27 de diciembre de 2024PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICADECRETO N° 5.070
27 de diciembre de 2024NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República Bolivariana de VenezuelaCon el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la Patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 2 y 24 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 87, 89 y 93 ibídem; concatenado con los artículos 1° y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en Consejo de Ministros.CONSIDERANDO
Que es deber del Estado proteger el trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y las trabajadoras creadores de la riqueza socialmente producida, y que, en este sentido, deben ser adoptadas las medidas que sean consideradas necesarias para preservar el empleo, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ofrecer a las trabajadoras y los trabajadores las garantías requeridas para que no sean objeto de despidos, traslados o desmejoras en sus condiciones de trabajo.CONSIDERANDO
Que el Gobierno Nacional ha impulsado un sostenido proceso de diálogo social, destinado a consolidar el aparato productivo nacional, el fortalecimiento del mercado interno, la diversificación de la economía, la protección de la capacidad de consumo de la población, así como la preservación y generación de empleos estables y de calidad.CONSIDERANDO
Que el Ejecutivo Nacional ha venido sosteniendo contacto directo con los actores sociales del sector laboral, los cuales han manifestado las medidas necesarias que deben tomarse para garantizar el derecho al trabajo y la protección contra el desempleo;DECRETO
Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y las trabajadoras de los sectores público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por el lapso de dos (02) años contados entre el primero (1º) de enero de dos mil veinticinco (2025) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintiséis (2026), ambas fechas inclusive, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.Artículo 2°. Los trabajadores y las trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.Artículo 3°. En caso de que el trabajador o la trabajadora protegido por este Decreto sea despedido, despedida, desmejorado o desmejorada sin justa causa, trasladado o trasladada sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de…

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31 Dec, 21:22


Gaceta Oficial Extraordinaria SUMARIO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICADecreto N° 5.071, mediante el Read more

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GPT Bot de Derecho Tecnológico – Procesal Telemático

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Boletín Legal II: Diciembre 2024

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21 Dec, 23:08


CIRCULAR RELATIVA A LOS LINEAMIENTOS QUE REGULAN LOS REGISTROS EN LÍNEA DE INVERSIONISTAS, LA APERTURA DE CUENTAS DE CORRETAJE BURSÁTILES EN LÍNEA Y LAS OPERACIONES DE INVERSIÓN, REALIZADAS A TRAVÉS DE APLICACIONES DIGITALES DE LAS CASAS DE BOLSAS.imagen 2Sunaval: Circular Sobre Apertura De Cuentas De Corretaje Bursátiles y Operaciones De Inversión Vía Apps de Casas de Bolsa 2024 2Gobierno Bolivariano I Ministerio del Poder Popular de I Superintendencia Nacional de Valores de Venezuela Economía, Finanzas y Comercio Exterior | (SUNAVAL)
N°: DSNV/GCI/ 0 1 4
Caracas, 1 6 DIC 2024CIRCULAR RELATIVA A LOS LINEAMIENTOS QUE REGULAN LOS REGISTROS EN
LÍNEA DE INVERSIONISTAS, LA APERTURA DE CUENTAS DE CORRETAJE
BURSÁTILES EN LÍNEA Y LAS OPERACIONES DE INVERSIÓN, REALIZADAS A
TRAVÉS DE APLICACIONES DIGITALES DE LAS CASAS DE BOLSAS.La Superintendencia Nacional de Valores, actuando de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 3 (numeral 3), 12 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Mercado
de Valores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivaríana de Venezuela N°6.211 (E), de fecha 30/12/2015, y con los artículos 45, 46, 47, 48, y 49 de las Normas para
la Administración y Fiscalización de los Riesgos Relacionados con los Delitos de
Legitimación de Capitales, Financiamiento al Terrorismo, Financiamíento a la Proliferación
de Armas de Destrucción Masiva y Otros Ilícitos, Aplicables a los Sujetos Regulados por la
Superintendencia Nacional de Valores, con el propósito de estimular la implementación de
la políticas de transformación digital de la economía en el mercado de valores, incorporando
nuevas tendencias de la economía digital aplicables a este mercado, que faciliten la
prestación de los servicios financieros a los inversionistas, reduzcan los costos en las
operaciones, abra nuevas opciones de inversión y financiamiento para las empresas, facilite
aún más el acceso de los pequeños inversionistas, socialice las oportunidades que este
mercado ofrece a la ciudadanía y estimule su desarrollo en términos de seguridad,
confiabilidad, orden, transparencia, protección e integridad de la información básica y
financiera de los inversionistas, procede a dictar los siguientes lineamientos;Artículo 1: La presente Circular tiene como objeto establecer los lineamientos que regulan
los registros en línea de inversionistas, la apertura de cuentas de corretaje bursátiles en
línea y las operaciones de inversión en valores objeto de oferta pública y productos
bursátiles, realizadas a través de aplicaciones digitales de las Casas de Bolsas, autorizadas
por la Superintendencia Nacional de valores.Artículo 2: Estos lineamientos promueven los principios de inclusión e innovación
financiera, promoción de la competencia, transparencia, seguridad, protección del
inversionista, y prevención de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y
financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva y otros ¡lícitos.Artículo 3: A los efectos de estos lineamientos, se definen los términos que se mencionan
a continuación:APP: Aplicación de software desarrollada específicamente para uso en dispositivos
pequeños y con conexión inalámbrica, como son los teléfonos inteligentes, las tablets, entre
otros.APIs (Interfaz de Programación de Aplicaciones): Conjuntos de reglas (códigos) y
especificaciones utilizadas por aplicaciones para comunicarse entre sí, sirviendo de interfaz
de programas diferentes en el intercambio de mensajes o datos.Autenticación de Voz del Usuario: Producto especializado en el reconocimiento de la
identidad de los clientes en forma segura, que utiliza los canales de comunicación de voz
con las empresas del mercado de valores.LC/FT/FAPDAM: Legitimación de Capitales, Financiamiento al Terrorismo y Financiamiento
a la Proliferación de Armas de Destrucción Masivas.Seguridad e Identificación Digital: Sistemas de verificación y autenticación de personas
para acceso y autorización de transacciones financieras (mecanismos de autenticación
biométrica, firmas digitales…

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21 Dec, 23:06


CIRCULAR RELATIVA A LOS LINEAMIENTOS QUE REGULAN LOS REGISTROS EN LÍNEA DE INVERSIONISTAS, LA APERTURA DE CUENTAS DE CORRETAJE BURSÁTILES EN LÍNEA Y LAS OPERACIONES DE INVERSIÓN, REALIZADAS A TRAVÉS DE APLICACIONES DIGITALES DE LAS CASAS DE BOLSAS.imagen 2Sunaval: Circular Sobre Apertura De Cuentas De Corretaje Bursátiles y Operaciones De Inversión Vía Apps de Casas de Bolsa 2024 2Gobierno Bolivariano I Ministerio del Poder Popular de I Superintendencia Nacional de Valores de Venezuela Economía, Finanzas y Comercio Exterior | (SUNAVAL)
N°: DSNV/GCI/ 0 1 4
Caracas, 1 6 DIC 2024CIRCULAR RELATIVA A LOS LINEAMIENTOS QUE REGULAN LOS REGISTROS EN
LÍNEA DE INVERSIONISTAS, LA APERTURA DE CUENTAS DE CORRETAJE
BURSÁTILES EN LÍNEA Y LAS OPERACIONES DE INVERSIÓN, REALIZADAS A
TRAVÉS DE APLICACIONES DIGITALES DE LAS CASAS DE BOLSAS.La Superintendencia Nacional de Valores, actuando de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 3 (numeral 3), 12 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Mercado
de Valores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivaríana de Venezuela N°6.211 (E), de fecha 30/12/2015, y con los artículos 45, 46, 47, 48, y 49 de las Normas para
la Administración y Fiscalización de los Riesgos Relacionados con los Delitos de
Legitimación de Capitales, Financiamiento al Terrorismo, Financiamíento a la Proliferación
de Armas de Destrucción Masiva y Otros Ilícitos, Aplicables a los Sujetos Regulados por la
Superintendencia Nacional de Valores, con el propósito de estimular la implementación de
la políticas de transformación digital de la economía en el mercado de valores, incorporando
nuevas tendencias de la economía digital aplicables a este mercado, que faciliten la
prestación de los servicios financieros a los inversionistas, reduzcan los costos en las
operaciones, abra nuevas opciones de inversión y financiamiento para las empresas, facilite
aún más el acceso de los pequeños inversionistas, socialice las oportunidades que este
mercado ofrece a la ciudadanía y estimule su desarrollo en términos de seguridad,
confiabilidad, orden, transparencia, protección e integridad de la información básica y
financiera de los inversionistas, procede a dictar los siguientes lineamientos;Artículo 1: La presente Circular tiene como objeto establecer los lineamientos que regulan
los registros en línea de inversionistas, la apertura de cuentas de corretaje bursátiles en
línea y las operaciones de inversión en valores objeto de oferta pública y productos
bursátiles, realizadas a través de aplicaciones digitales de las Casas de Bolsas, autorizadas
por la Superintendencia Nacional de valores.Artículo 2: Estos lineamientos promueven los principios de inclusión e innovación
financiera, promoción de la competencia, transparencia, seguridad, protección del
inversionista, y prevención de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y
financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva y otros ¡lícitos.Artículo 3: A los efectos de estos lineamientos, se definen los términos que se mencionan
a continuación:APP: Aplicación de software desarrollada específicamente para uso en dispositivos
pequeños y con conexión inalámbrica, como son los teléfonos inteligentes, las tablets, entre
otros.APIs (Interfaz de Programación de Aplicaciones): Conjuntos de reglas (códigos) y
especificaciones utilizadas por aplicaciones para comunicarse entre sí, sirviendo de interfaz
de programas diferentes en el intercambio de mensajes o datos.Autenticación de Voz del Usuario: Producto especializado en el reconocimiento de la
identidad de los clientes en forma segura, que utiliza los canales de comunicación de voz
con las empresas del mercado de valores.LC/FT/FAPDAM: Legitimación de Capitales, Financiamiento al Terrorismo y Financiamiento
a la Proliferación de Armas de Destrucción Masivas.Seguridad e Identificación Digital: Sistemas de verificación y autenticación de personas
para acceso y autorización de transacciones financieras (mecanismos de autenticación
biométrica, firmas digitales…

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Ley Orgánica Simón Bolívar contra el Bloqueo Imperialista y Defensa de la República 2024

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Ley Orgánica Libertador Simón Bolívar contra el Bloqueo Imperialista y en Defensa de la República Bolivariana de Venezuela.Ley Orgánica Simón Bolívar contra el Bloqueo Imperialista y Defensa de la República 2024 2Ley Orgánica Libertador Simón Bolívar contra el Bloqueo Imperialista y en Defensa de la República Bolivariana de Venezuela.Caracas, viernes 29 de noviembre de 2024 6.859 Extraordinario GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 1 AÑO CLII – MES II
SUMARIO
ASAMBLEA NACIONAL LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta La siguiente,
LEY ORGÁNICA LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR CONTRA EL BLOQUEO IMPERIALISTA Y EN DEFENSA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELACapítulo I Disposiciones Generales ObjetoArtículo 1. Esta Ley tiene por objeto proteger al pueblo venezolano contra la actuación de personas naturales, jurídicas, nacionales o extranjeras, que promuevan, invoquen, respalden o participen en la imposición de medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas, así como de acciones contra la seguridad de la Nación, que atenten contra la soberanía, la nacionalidad, la independencia, la autodeterminación, la integridad territorial, los valores culturales, los símbolos patrios, los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, y los derechos humanos de la población, incluido su derecho a la paz y a un desarrollo económico independiente y sostenido. FinalidadArtículo 2. Esta Ley tiene por finalidad:Establecer mecanismos adicionales para resguardar y proteger la soberanía, la nacionalidad, la independencia, la autodeterminación, la integridad territorial, los valores culturales y los símbolos patrios, como derechos irrenunciables de la Nación, con base en la doctrina independentista y antiimperialista de El Libertador Simón Bolívar.Garantizar el pleno disfrute de los derechos humanos del pueblo venezolano y todos los derechos, incluido el derecho a la paz, de conformidad con lo consagrado en la Constitución y los tratados internacionales ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.Proteger la economía nacional frente a acciones que afecten su desarrollo armónico, erosionen el nivel de vida de la población o impidan la libre administración o disposición del patrimonio de la República o sus entidades, dentro y fuera del territorio nacional.Dotar a los Poderes Públicos de medios jurídicos ágiles y efectivos para el establecimiento de las responsabilidades penales y civiles por las acciones que atenten contra los derechos irrenunciables de la Nación y los derechos humanos del pueblo venezolano.Proteger los derechos de las víctimas de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas.Artículo 3. Esta Ley se rige por los principios y valores de preeminencia de los derechos humanos, justicia, paz, independencia, libertad, legalidad, proporcionalidad, integridad territorial, soberanía, autodeterminación y corresponsabilidad. Orden público e interpretaciónArtículo 4. Las disposiciones de esta Ley son de orden público. En caso de dudas en su interpretación se adoptará aquella que más favorezca la protección de los derechos humanos del pueblo venezolano, incluido el derecho a la paz, así como los atributos de soberanía, integridad e independencia de la Nación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 130 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Deber de resguardar la PatriaArtículo 5. Se declara contrario al deber de resguardar y proteger la independencia, la soberanía, la integridad territorial, la autodeterminación y los intereses de la Nación, consagrado en el artículo 130 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda conducta o actuación que ejecute, promueva, invoque, favorezca, facilite o respalde acciones contra la seguridad de la Nación y del pueblo venezolano o la imposición de medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas contra la población. Crimen de lesa humanidadArtículo 6. Las medidas coercitivas…

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05 Dec, 22:36


imagen#Texto Ley de Fiscalización, Regularización, Actuación y Financiamiento de las Organizaciones No Gubernamentales y Organizaciones Sociales sin Fines de Lucro 2Ley de Fiscalización, Regularización, Actuación y Financiamiento de las Organizaciones No Gubernamentales y Organizaciones Sociales sin Fines de LucroGaceta Oficial Extraordinaria #6855 15/11/2024
CAPÍTULO I – DISPOSICIONES FUNDAMENTALESObjeto (Artículo 1):
Esta Ley tiene por objeto establecer el régimen de constitución, registro, funcionamiento y financiamiento de las organizaciones no gubernamentales y organizaciones sociales sin fines de lucro, como formas asociativas orientadas a la participación corresponsable de la sociedad, de conformidad con lo establecido en la Constitución y los tratados internacionales ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.Ámbito de aplicación (Artículo 2):
Las disposiciones de esta Ley serán aplicables a las organizaciones no gubernamentales y organizaciones sociales sin fines de lucro de carácter privado, independientemente de su denominación, que hayan sido constituidas o ejerzan sus actividades en o desde el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Están excluidas de la aplicación de esta Ley, aquellas organizaciones no gubernamentales y organizaciones sin fines de lucro cuya constitución y funcionamiento estén regidas por leyes especiales, en razón de la naturaleza de su objeto.Finalidad (Artículo 3):
Esta Ley tiene por finalidad:Facilitar el ejercicio del derecho a la asociación como derecho humano y expresión del modelo de democracia participativa y protagónica establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Generar certeza y seguridad jurídica sobre los procedimientos aplicables para la organización, funcionamiento y financiamiento de las organizaciones no gubernamentales y organizaciones sociales sin fines de lucro.
Contribuir a la lucha contra la legitimación de capitales, la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en cumplimiento de los compromisos internacionales de la República.Derecho de asociarse con fines lícitos (Artículo 4):
Se reconoce y protege el derecho de toda persona a asociarse con fines lícitos, en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales ratificados por el país, sin más limitaciones que las previstas en la ley para garantizar la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás.Definición de ONG y organizaciones sociales sin fines de lucro (Artículo 5):
A los fines de esta Ley, se entiende por organizaciones no gubernamentales y organizaciones sociales sin fines de lucro, toda agrupación de personas, independientemente de su denominación, de carácter privado, constituida con una finalidad benéfica, social, altruista, humanitaria, artística, comunitaria, cultural, educativa, deportiva, ambiental o de similar naturaleza, cuyo objeto no esté orientado a la obtención de un provecho económico, ni con fines partidistas.
Las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones sin fines de lucro adquieren su personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva ante el órgano competente.Principios (Artículo 6):
Esta Ley se rige por los principios de preeminencia de los derechos humanos, igualdad, participación, corresponsabilidad, solidaridad, honestidad, transparencia, rendición de cuentas, soberanía y autodeterminación nacional.Orden público e interpretación (Artículo 7):
Las disposiciones de esta Ley son de orden público. En caso de dudas en su interpretación se adoptará aquella que más favorezca el ejercicio del derecho a la asociación.Igualdad y no discriminación (Artículo 8):
Esta Ley se rige por el principio de igualdad real y efectivo, sin discriminaciones fundadas en la raza, sexo, credo, condición social, pensamiento, conciencia, opinión política, cultura, idioma, origen étnico, social o nacional, orientación…

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imagen#Texto Ley de Fiscalización, Regularización, Actuación y Financiamiento de las Organizaciones No Gubernamentales y Organizaciones Sociales sin Fines de Lucro 2Ley de Fiscalización, Regularización, Actuación y Financiamiento de las Organizaciones No Gubernamentales y Organizaciones Sociales sin Fines de LucroGaceta Oficial Extraordinaria #6855 15/11/2024
CAPÍTULO I – DISPOSICIONES FUNDAMENTALESObjeto (Artículo 1):
Esta Ley tiene por objeto establecer el régimen de constitución, registro, funcionamiento y financiamiento de las organizaciones no gubernamentales y organizaciones sociales sin fines de lucro, como formas asociativas orientadas a la participación corresponsable de la sociedad, de conformidad con lo establecido en la Constitución y los tratados internacionales ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.Ámbito de aplicación (Artículo 2):
Las disposiciones de esta Ley serán aplicables a las organizaciones no gubernamentales y organizaciones sociales sin fines de lucro de carácter privado, independientemente de su denominación, que hayan sido constituidas o ejerzan sus actividades en o desde el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Están excluidas de la aplicación de esta Ley, aquellas organizaciones no gubernamentales y organizaciones sin fines de lucro cuya constitución y funcionamiento estén regidas por leyes especiales, en razón de la naturaleza de su objeto.Finalidad (Artículo 3):
Esta Ley tiene por finalidad:Facilitar el ejercicio del derecho a la asociación como derecho humano y expresión del modelo de democracia participativa y protagónica establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Generar certeza y seguridad jurídica sobre los procedimientos aplicables para la organización, funcionamiento y financiamiento de las organizaciones no gubernamentales y organizaciones sociales sin fines de lucro.
Contribuir a la lucha contra la legitimación de capitales, la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en cumplimiento de los compromisos internacionales de la República.Derecho de asociarse con fines lícitos (Artículo 4):
Se reconoce y protege el derecho de toda persona a asociarse con fines lícitos, en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales ratificados por el país, sin más limitaciones que las previstas en la ley para garantizar la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás.Definición de ONG y organizaciones sociales sin fines de lucro (Artículo 5):
A los fines de esta Ley, se entiende por organizaciones no gubernamentales y organizaciones sociales sin fines de lucro, toda agrupación de personas, independientemente de su denominación, de carácter privado, constituida con una finalidad benéfica, social, altruista, humanitaria, artística, comunitaria, cultural, educativa, deportiva, ambiental o de similar naturaleza, cuyo objeto no esté orientado a la obtención de un provecho económico, ni con fines partidistas.
Las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones sin fines de lucro adquieren su personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva ante el órgano competente.Principios (Artículo 6):
Esta Ley se rige por los principios de preeminencia de los derechos humanos, igualdad, participación, corresponsabilidad, solidaridad, honestidad, transparencia, rendición de cuentas, soberanía y autodeterminación nacional.Orden público e interpretación (Artículo 7):
Las disposiciones de esta Ley son de orden público. En caso de dudas en su interpretación se adoptará aquella que más favorezca el ejercicio del derecho a la asociación.Igualdad y no discriminación (Artículo 8):
Esta Ley se rige por el principio de igualdad real y efectivo, sin discriminaciones fundadas en la raza, sexo, credo, condición social, pensamiento, conciencia, opinión política, cultura, idioma, origen étnico, social o nacional, orientación…

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#Texto Ley de Fiscalización, Regularización, Actuación y Financiamiento de las Organizaciones No Gubernamentales y Organizaciones Sociales sin Fines de Lucro

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Gaceta Oficial Extraordinaria #6855 15/11/2024 Ley de Fiscalización, Regularización, Actuación y Financiamiento de las Organizaciones no Gubernamentales y Organizaciones Sociales sin Fines de Lucro.

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Gaceta Oficial Venezuela SUMARIO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICADecreto N° 5.050, mediante el Read more

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Gaceta Oficial Venezuela SUMARIO ASAMBLEA NACIONALAcuerdo en conmemoración del Día Internacional de Read more

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Gaceta Oficial Venezuela SUMARIO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICADecreto N° 5.047, mediante el Read more

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Gaceta Oficial Venezuela SUMARIO ASAMBLEA NACIONALResolución mediante la cual se aprueba la Read more

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imagenLey Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal 2024 2Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz ComunalLey de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.854 Extraordinario de fecha 14 de noviembre de 2024.LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELADecretaLa siguiente,LEY ORGÁNICA DE JUSTICIA DE PAZ COMUNAL
Capítulo I
Disposiciones GeneralesObjeto
Artículo 1º. Esta Ley tiene por objeto establecer las normas de organización y funcionamiento de la Justicia de Paz Comunal, como ámbito de participación del Poder Popular y Jurisdicción Especial del Sistema de Justicia, para la preservación de la armonía en las relaciones familiares, la convivencia vecinal y comunitaria, así como para resolver los asuntos derivados de las actuaciones de las instancias y organizaciones del Poder Popular.Fines de la Justicia de Paz Comunal
Artículo 2º. La Justicia de Paz Comunal comprende el ámbito de la justicia que promueve el arbitraje, la conciliación y la mediación como medios de resolución de conflictos en el ámbito comunitario, a los fines de favorecer la convivencia solidaria, la paz y el efectivo acceso a mecanismos de justicia responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles.Justicia de Paz Comunal
Artículo 3º. La Justicia de Paz Comunal comprende:La facultad de conocer, investigar y decidir los asuntos sometidos a su competencia.La potestad de promover y homologar acuerdos entre las partes sobre la base del diálogo, la mediación y la conciliación, como medios alternativos de resolución de conflictos.La facultad de conocer y decidir en todo lo relacionado con las actuaciones de los Consejos Comunales, Comunas y organizaciones del Poder Popular, así como sobre las situaciones, que, en razón del funcionamiento interno de esas instancias, vulneren, afecten o restrinjan el ejercicio del derecho a la participación y al protagonismo popular.Juezas o Jueces de Paz Comunal
Artículo 4º. En cada ámbito o entidad territorial se elegirá por votación popular hasta tres (3) Juezas o Jueces de Paz Comunal, con sus respectivos suplentes, de conformidad con lo previsto en esta Ley, su Reglamento y las resoluciones que dicte el Tribunal Supremo de Justicia y el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana, dentro de sus respectivos ámbitos de actuación.Definiciones
Artículo 5º. A los efectos de esta Ley, se entiende por:Conciliación. Medio alternativo de resolución de conflictos, en el cual las partes involucradas plantean sus puntos de vistas para lograr la solución del conflicto. En la conciliación la Jueza o el Juez de Paz Comunal canaliza el diálogo entre las partes.Mediación. Proceso a través del cual la Jueza o el Juez de paz comunal procura reconciliar y facilitar el diálogo entre las partes en conflicto, a los fines de llegar a una solución mutuamente aceptable. En la mediación la Jueza o el Juez de Paz Comunal debe ayudar a la identificación de los puntos de controversia y exponer los distintos escenarios para un acuerdo consensuado.Arbitraje de Equidad. Medio alternativo de resolución de conflictos, en el cual la Jueza o el Juez de Paz Comunal decide la controversia con base a la proporcionalidad y a la condición real de cada una de las partes, que conduce a decidir, de manera justa, constructiva y pertinente, el asunto concreto sometido a su arbitrio, orientándose para ello en el principio constitucional de justicia social y en las leyes relacionadas con la materia.Consejo de Justicia de Paz Comunal. Instancia conformada por los Comité de Justicia de Paz Comunal de los Consejos Comunales que integran la Comuna, conforme a lo establecido en la Ley respectiva, encargada de la promoción del desarrollo de la Justicia de Paz Comunal.
Es la instancia de decisión colectiva para conocer de las impugnaciones de las decisiones dictadas…

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imagenLey Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal 2024 2Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz ComunalLey de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.854 Extraordinario de fecha 14 de noviembre de 2024.LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELADecretaLa siguiente,LEY ORGÁNICA DE JUSTICIA DE PAZ COMUNAL
Capítulo I
Disposiciones GeneralesObjeto
Artículo 1º. Esta Ley tiene por objeto establecer las normas de organización y funcionamiento de la Justicia de Paz Comunal, como ámbito de participación del Poder Popular y Jurisdicción Especial del Sistema de Justicia, para la preservación de la armonía en las relaciones familiares, la convivencia vecinal y comunitaria, así como para resolver los asuntos derivados de las actuaciones de las instancias y organizaciones del Poder Popular.Fines de la Justicia de Paz Comunal
Artículo 2º. La Justicia de Paz Comunal comprende el ámbito de la justicia que promueve el arbitraje, la conciliación y la mediación como medios de resolución de conflictos en el ámbito comunitario, a los fines de favorecer la convivencia solidaria, la paz y el efectivo acceso a mecanismos de justicia responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles.Justicia de Paz Comunal
Artículo 3º. La Justicia de Paz Comunal comprende:La facultad de conocer, investigar y decidir los asuntos sometidos a su competencia.La potestad de promover y homologar acuerdos entre las partes sobre la base del diálogo, la mediación y la conciliación, como medios alternativos de resolución de conflictos.La facultad de conocer y decidir en todo lo relacionado con las actuaciones de los Consejos Comunales, Comunas y organizaciones del Poder Popular, así como sobre las situaciones, que, en razón del funcionamiento interno de esas instancias, vulneren, afecten o restrinjan el ejercicio del derecho a la participación y al protagonismo popular.Juezas o Jueces de Paz Comunal
Artículo 4º. En cada ámbito o entidad territorial se elegirá por votación popular hasta tres (3) Juezas o Jueces de Paz Comunal, con sus respectivos suplentes, de conformidad con lo previsto en esta Ley, su Reglamento y las resoluciones que dicte el Tribunal Supremo de Justicia y el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana, dentro de sus respectivos ámbitos de actuación.Definiciones
Artículo 5º. A los efectos de esta Ley, se entiende por:Conciliación. Medio alternativo de resolución de conflictos, en el cual las partes involucradas plantean sus puntos de vistas para lograr la solución del conflicto. En la conciliación la Jueza o el Juez de Paz Comunal canaliza el diálogo entre las partes.Mediación. Proceso a través del cual la Jueza o el Juez de paz comunal procura reconciliar y facilitar el diálogo entre las partes en conflicto, a los fines de llegar a una solución mutuamente aceptable. En la mediación la Jueza o el Juez de Paz Comunal debe ayudar a la identificación de los puntos de controversia y exponer los distintos escenarios para un acuerdo consensuado.Arbitraje de Equidad. Medio alternativo de resolución de conflictos, en el cual la Jueza o el Juez de Paz Comunal decide la controversia con base a la proporcionalidad y a la condición real de cada una de las partes, que conduce a decidir, de manera justa, constructiva y pertinente, el asunto concreto sometido a su arbitrio, orientándose para ello en el principio constitucional de justicia social y en las leyes relacionadas con la materia.Consejo de Justicia de Paz Comunal. Instancia conformada por los Comité de Justicia de Paz Comunal de los Consejos Comunales que integran la Comuna, conforme a lo establecido en la Ley respectiva, encargada de la promoción del desarrollo de la Justicia de Paz Comunal.
Es la instancia de decisión colectiva para conocer de las impugnaciones de las decisiones dictadas…

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Gaceta Oficial Venezuela SUMARIO ASAMBLEA NACIONALAcuerdo en repudio y rechazo a la Read more

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Gaceta Oficial Venezuela SUMARIO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICADecreto N° 5.041, mediante el Read more

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Gaceta Oficial Venezuela SUMARIO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Decreto N° 5.040, mediante Read more

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Gaceta Oficial Venezuela SUMARIO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICADecreto N° 5.037, mediante el Read more

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Gaceta Oficial Venezuela SUMARIO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICADecreto N° 5.039, mediante el Read more

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imagenProvidencia SAREN: Aplicación de Medios Electrónicos y Biométricos a Registros y Notarias 2 Gaceta Oficial N° 42.987 de fecha 17 de octubre de 2024 Providencia del Servicio Autónomo de Registros y Notarias mediante la cual se implementa la aplicación de medios electrónicos y biométricos para la prestación del Servicio Público Registral y Notarial.PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE IMPLEMENTA LA APLICACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y BIOMÉTRICOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO REGISTRAL Y NOTARIALCAPÍTULO I: Disposiciones GeneralesArtículo 1. Esta Providencia Administrativa tiene por objeto regular la implementación de medios electrónicos en los procesos llevados a cabo por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a efectos de optimizar el servicio de registro y notaría de una forma segura, eficaz y eficiente, relativos a comparecencia y comprobación de la identidad de los y las otorgantes a través del análisis biométrico de los elementos de identificación de los usuarios y usuarias, en el marco del manejo electrónico de los procesos registrales y notariales llevados por este Servicio.Artículo 2. Los medios electrónicos a implementar por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) deberán cumplir con los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información en el Poder Público, para mejorar la gestión pública y los servicios que se prestan a las personas.Artículo 3. En la implementación de medios electrónicos relativos a la comprobación biométrica dactilar de los elementos de identificación de los usuarios y usuarias privará el principio de igualdad, de tal manera que en ningún caso se entenderá como un modo de restricción o discriminación para las personas, por lo que, el acceso a la prestación de los servicios públicos, como a cualquier actuación del Poder Público, debe ser garantizado por cualquier medio existente, sin que las fallas o limitaciones de la solución electrónica sean un obstáculo para ello.Artículo 4. El Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) asegurará que los medios electrónicos relativos a la comprobación biométrica dactilar de los elementos de identificación de los usuarios y usuarias a utilizar en ejercicio de sus funciones permitan la aplicación de la informática forense a objeto de identificar, analizar y presentar los datos objeto de tratamiento tecnológico.Artículo 5. La solución electrónica a implementar por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), relativo a la comprobación biométrica dactilar de los elementos de identificación de los usuarios y usuarias, deberá ser susceptible de interoperabilidad, prospectiva tecnológica y seguridad de la información, bajo los principios de confidencialidad, integridad, privacidad y disponibilidad de la información.Artículo 6. Los medios electrónicos a implementar por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), relativos a la comprobación biométrica dactilar de los elementos de identificación de los usuarios y usuarias, deberán comprender la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas. En consecuencia, están sujetos a las limitaciones que establezca la ley sobre la materia.Artículo 7. En las actuaciones que involucren medios electrónicos relativos a la comprobación biométrica dactilar de los elementos de identificación de los usuarios y usuarias se garantizará la integridad, confidencialidad, autenticidad, disponibilidad de la información y preservación de documentos y comunicaciones electrónicas, en cumplimiento de las normas y medidas que dicte el órgano con competencia en materia de seguridad de la información.Artículo 8. El Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) adoptará aquellas licencias que garanticen que los trabajos derivados se encuentren investidos con las mismas condiciones que la concesión original. Los sistemas, programas, aplicaciones y demás componentes informáticos que conformen el sistema de medios electrónicos relativos…

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23 Oct, 14:09


imagenProvidencia SAREN: Aplicación de Medios Electrónicos y Biométricos a Registros y Notarias 2 Gaceta Oficial N° 42.987 de fecha 17 de octubre de 2024 Providencia del Servicio Autónomo de Registros y Notarias mediante la cual se implementa la aplicación de medios electrónicos y biométricos para la prestación del Servicio Público Registral y Notarial.PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE IMPLEMENTA LA APLICACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y BIOMÉTRICOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO REGISTRAL Y NOTARIALCAPÍTULO I: Disposiciones GeneralesArtículo 1. Esta Providencia Administrativa tiene por objeto regular la implementación de medios electrónicos en los procesos llevados a cabo por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a efectos de optimizar el servicio de registro y notaría de una forma segura, eficaz y eficiente, relativos a comparecencia y comprobación de la identidad de los y las otorgantes a través del análisis biométrico de los elementos de identificación de los usuarios y usuarias, en el marco del manejo electrónico de los procesos registrales y notariales llevados por este Servicio.Artículo 2. Los medios electrónicos a implementar por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) deberán cumplir con los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información en el Poder Público, para mejorar la gestión pública y los servicios que se prestan a las personas.Artículo 3. En la implementación de medios electrónicos relativos a la comprobación biométrica dactilar de los elementos de identificación de los usuarios y usuarias privará el principio de igualdad, de tal manera que en ningún caso se entenderá como un modo de restricción o discriminación para las personas, por lo que, el acceso a la prestación de los servicios públicos, como a cualquier actuación del Poder Público, debe ser garantizado por cualquier medio existente, sin que las fallas o limitaciones de la solución electrónica sean un obstáculo para ello.Artículo 4. El Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) asegurará que los medios electrónicos relativos a la comprobación biométrica dactilar de los elementos de identificación de los usuarios y usuarias a utilizar en ejercicio de sus funciones permitan la aplicación de la informática forense a objeto de identificar, analizar y presentar los datos objeto de tratamiento tecnológico.Artículo 5. La solución electrónica a implementar por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), relativo a la comprobación biométrica dactilar de los elementos de identificación de los usuarios y usuarias, deberá ser susceptible de interoperabilidad, prospectiva tecnológica y seguridad de la información, bajo los principios de confidencialidad, integridad, privacidad y disponibilidad de la información.Artículo 6. Los medios electrónicos a implementar por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), relativos a la comprobación biométrica dactilar de los elementos de identificación de los usuarios y usuarias, deberán comprender la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas. En consecuencia, están sujetos a las limitaciones que establezca la ley sobre la materia.Artículo 7. En las actuaciones que involucren medios electrónicos relativos a la comprobación biométrica dactilar de los elementos de identificación de los usuarios y usuarias se garantizará la integridad, confidencialidad, autenticidad, disponibilidad de la información y preservación de documentos y comunicaciones electrónicas, en cumplimiento de las normas y medidas que dicte el órgano con competencia en materia de seguridad de la información.Artículo 8. El Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) adoptará aquellas licencias que garanticen que los trabajos derivados se encuentren investidos con las mismas condiciones que la concesión original. Los sistemas, programas, aplicaciones y demás componentes informáticos que conformen el sistema de medios electrónicos relativos…

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23 Oct, 14:05


Providencia SAREN: Aplicación de Medios Electrónicos y Biométricos a Registros y Notarias — https://tugacetaoficial.com/leyes/providencia-saren-aplicacion-de-medios-electronicos-y-biometricos-a-registros-y-notarias/

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• Masterclass gratuita con @raymondorta sobre Inteligencia Artificial, que se llevará a cabo el próximo miércoles 30 de octubre a las 6:00 PM. Esta sesión es una oportunidad única para aprender sobre el impacto de la IA en diversas profesiones, negocios y oficios.
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22 Oct, 00:22


Boletín legal III Octubre de 2024 Arbitraje, Fiscalía y Cripto en Venezuela Read more

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Convocatoria a proceso de selección de candidatos a Fiscal General de la República 2024 https://tuabogado.com/convocatoria-a-proceso-de-seleccion-de-candidatos-a-fiscal-general-de-la-republica-2024/

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Gaceta Oficial Venezuela SUMARIO ASAMBLEA NACIONALResolución mediante la cual se designa al Read more

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Gaceta Oficial Venezuela SUMARIO ASAMBLEA NACIONALAcuerdo en conmemoración al 12° Aniversario de Read more

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Inadmisible revisión constitucional sobre elecciones 2024

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MASTERCLASS INTELIGENCIA ARTIFICIAL 30/10/2024 6:00pm
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Sin titulo 1Decreto N° 5.003, Prorroga de (06) meses, reestructuración SUNACRIP desde el 17/09/2024 2

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Sin titulo 1Decreto N° 5.003, Prorroga de (06) meses, reestructuración SUNACRIP desde el 17/09/2024 2

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Sin tituloDecreto N° 5.009, mediante el cual se ordena la intervención de BOLIPUERTOS 2Decreto N° 5.009, mediante el cual se ordena la intervención de Bolivariana De Puertos, S.A., (BOLIPUERTOS), empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para el TransporteGaceta Oficial N° 6.843 Extraordinario del 19 de septiembre de 2024Decreto N° 5.009 19 de septiembre de 2024NICOLÁS MADURO MOROSPresidente de la República Bolivariana de VenezuelaCon el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 2, 11 y 24 del artículo 236 ejusdem, en concordancia los artículos 46 y 126 al 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en Consejo de Ministros,CONSIDERANDOQue Bolivariana de Puertos S.A., (BOLIPUERTOS) es una empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte,CONSIDERANDOQue para el cumplimiento de los fines del Estado, el Ejecutivo Nacional debe adaptar su estructura organizativa a las nuevas directrices y políticas de orden social, para lo cual se impone la necesidad de realizar cambios pertinentes que procuren la satisfacción de los intereses colectivos,CONSIDERANDOQue es deber del Estado velar por el correcto funcionamiento de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, con el fin de contribuir a la realización de los planes, políticas y programas que en beneficio del pueblo se impulsen, con el objeto de alcanzar la mayor suma de felicidad posible,DECRETOArtículo 1°. Se ordena la intervención de BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., (BOLIPUERTOS), empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte. Artículo 2°. El proceso de intervención de BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., (BOLIPUERTOS), se efectuará conforme a los lineamientos previstos en este Decreto, sin perjuicio de otras formalidades que deban cumplirse de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.Artículo 3°. El proceso de intervención de BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., (BOLIPUERTOS), tendrá un lapso de duración de un (1) año, contado a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, prorrogable por igual periodo de tiempo por Resolución de la Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela.Artículo 4°. La intervención de BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., (BOLIPUERTOS) estará a cargo de una Junta Interventora, integrada por un (1) Presidente o Presidenta y cuatro (4) miembros principales, con sus respectivos suplentes.Los y las integrantes de la Junta Interventora serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República Bolivariana de la República.La Junta Interventora de BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., (BOLIPUERTOS) será coordinada, supervisada y controlada por la Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, quien velará por el cumplimiento de lo previsto en este Decreto.Artículo 5°. Nombro al ciudadano GERMÁN EDOARDO GÓMEZ LAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.661.446, como PRESIDENTE DE LA EMPRESA BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), e igualmente PRESIDENTE DE LA JUNTA INTERVENTORA DEL REFERIDO ENTE, el cual está adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, en calidad de Encargado, con las competencias inherentes al referido cargo, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.Artículo 6°. El Presidente o Presidenta y demás miembros de la Junta Directiva u órgano de dirección del ente intervenido mediante este Decreto cesarán en el ejercicio de sus funciones al instalarse la Junta Interventora, la cual asumirá dichas funciones.…

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06 Oct, 01:06


Sin tituloDecreto N° 5.009, mediante el cual se ordena la intervención de BOLIPUERTOS 2Decreto N° 5.009, mediante el cual se ordena la intervención de Bolivariana De Puertos, S.A., (BOLIPUERTOS), empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para el TransporteGaceta Oficial N° 6.843 Extraordinario del 19 de septiembre de 2024Decreto N° 5.009 19 de septiembre de 2024NICOLÁS MADURO MOROSPresidente de la República Bolivariana de VenezuelaCon el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 2, 11 y 24 del artículo 236 ejusdem, en concordancia los artículos 46 y 126 al 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en Consejo de Ministros,CONSIDERANDOQue Bolivariana de Puertos S.A., (BOLIPUERTOS) es una empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte,CONSIDERANDOQue para el cumplimiento de los fines del Estado, el Ejecutivo Nacional debe adaptar su estructura organizativa a las nuevas directrices y políticas de orden social, para lo cual se impone la necesidad de realizar cambios pertinentes que procuren la satisfacción de los intereses colectivos,CONSIDERANDOQue es deber del Estado velar por el correcto funcionamiento de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, con el fin de contribuir a la realización de los planes, políticas y programas que en beneficio del pueblo se impulsen, con el objeto de alcanzar la mayor suma de felicidad posible,DECRETOArtículo 1°. Se ordena la intervención de BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., (BOLIPUERTOS), empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte. Artículo 2°. El proceso de intervención de BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., (BOLIPUERTOS), se efectuará conforme a los lineamientos previstos en este Decreto, sin perjuicio de otras formalidades que deban cumplirse de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.Artículo 3°. El proceso de intervención de BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., (BOLIPUERTOS), tendrá un lapso de duración de un (1) año, contado a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, prorrogable por igual periodo de tiempo por Resolución de la Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela.Artículo 4°. La intervención de BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., (BOLIPUERTOS) estará a cargo de una Junta Interventora, integrada por un (1) Presidente o Presidenta y cuatro (4) miembros principales, con sus respectivos suplentes.Los y las integrantes de la Junta Interventora serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República Bolivariana de la República.La Junta Interventora de BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., (BOLIPUERTOS) será coordinada, supervisada y controlada por la Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, quien velará por el cumplimiento de lo previsto en este Decreto.Artículo 5°. Nombro al ciudadano GERMÁN EDOARDO GÓMEZ LAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.661.446, como PRESIDENTE DE LA EMPRESA BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), e igualmente PRESIDENTE DE LA JUNTA INTERVENTORA DEL REFERIDO ENTE, el cual está adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, en calidad de Encargado, con las competencias inherentes al referido cargo, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.Artículo 6°. El Presidente o Presidenta y demás miembros de la Junta Directiva u órgano de dirección del ente intervenido mediante este Decreto cesarán en el ejercicio de sus funciones al instalarse la Junta Interventora, la cual asumirá dichas funciones.…

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Sin tituloDecreto de Supresión y Liquidación del Centro Nacional de Comercio Exterior 2Decreto Nº 5.006, mediante el cual se dicta el Decreto de Supresión y Liquidación del Centro Nacional de Comercio ExteriorGaceta Oficial N° 6.843 Extraordinario del 19 de septiembre de 2024Decreto N° 5.006 19 de septiembre de 2024NICOLÁS MADURO MOROSPresidente de la República Bolivariana de VenezuelaCon el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 2, 11 y 20 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 34 de la Ley de Fomento de las Exportaciones No Petroleras, en Consejo de Ministros,CONSIDERANDOQue es deber del Estado velar porque los organismos que lo conforman cumplan a cabalidad y de manera eficiente y eficaz sus objetivos, evitando la duplicidad de competencias y la inadecuada utilización de los recursos con que se cuentan para ejecutar las políticas nacionales tendentes al desarrollo integral y socialista de la Nación, procurando el mayor bienestar colectivo,CONSIDERANDOQue es deber del Ejecutivo Nacional organizar la Administración Pública Nacional de forma tal que los fines del Estado sean cumplidos de la manera más eficiente posible, en función de la inmediata satisfacción de las necesidades e intereses del pueblo venezolano,CONSIDERANDOQue resulta necesario adecuar las estructuras de la Administración Pública en todos sus niveles, de manera que éstas tributen a los objetivos establecidos en el Plan de la Patria y sus actuaciones se ejecuten con base en los principios de eficacia, eficiencia, transparencia, simplificación de trámites y rendición de cuentas,DICTAEl siguienteDECRETO DE SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIORCapítulo IDisposiciones GeneralesObjetoArtículo 1°. Este Decreto tiene por objeto regular el proceso de supresión y liquidación del Centro Nacional de Comercio Exterior, creado de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Centro Nacional de Comercio Exterior y de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.616 Extraordinario, de fecha 29 de noviembre de 2013.Supresión y LiquidaciónArtículo 2°. El proceso de supresión y liquidación del Centro Nacional de Comercio Exterior se realizará en un lapso de doce (12) meses, contado a partir de la publicación de este Decreto, pudiéndose prorrogar por un lapso igual mediante Resolución dictada por el Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior, previa autorización del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela.Capítulo IIDe la Junta LiquidadoraJunta LiquidadoraArtículo 3°. La ejecución de supresión y liquidación del Centro Nacional de Comercio Exterior estará a cargo de una Junta Liquidadora, integrada por un Presidente o Presidenta y cuatro (4) miembros principales, con su respectivo suplente. Quienes integran la Junta Liquidadora serán de libre nombramiento y remoción del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior.Órgano de SupervisiónArtículo 4°. La Junta Liquidadora del Centro Nacional de Comercio Exterior será coordinada, supervisada y controlada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior, quien velará por el cumplimiento y celeridad del proceso de supresión y liquidación. Asistencia y…

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Sin tituloDecreto de Supresión y Liquidación del Centro Nacional de Comercio Exterior 2Decreto Nº 5.006, mediante el cual se dicta el Decreto de Supresión y Liquidación del Centro Nacional de Comercio ExteriorGaceta Oficial N° 6.843 Extraordinario del 19 de septiembre de 2024Decreto N° 5.006 19 de septiembre de 2024NICOLÁS MADURO MOROSPresidente de la República Bolivariana de VenezuelaCon el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 2, 11 y 20 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 34 de la Ley de Fomento de las Exportaciones No Petroleras, en Consejo de Ministros,CONSIDERANDOQue es deber del Estado velar porque los organismos que lo conforman cumplan a cabalidad y de manera eficiente y eficaz sus objetivos, evitando la duplicidad de competencias y la inadecuada utilización de los recursos con que se cuentan para ejecutar las políticas nacionales tendentes al desarrollo integral y socialista de la Nación, procurando el mayor bienestar colectivo,CONSIDERANDOQue es deber del Ejecutivo Nacional organizar la Administración Pública Nacional de forma tal que los fines del Estado sean cumplidos de la manera más eficiente posible, en función de la inmediata satisfacción de las necesidades e intereses del pueblo venezolano,CONSIDERANDOQue resulta necesario adecuar las estructuras de la Administración Pública en todos sus niveles, de manera que éstas tributen a los objetivos establecidos en el Plan de la Patria y sus actuaciones se ejecuten con base en los principios de eficacia, eficiencia, transparencia, simplificación de trámites y rendición de cuentas,DICTAEl siguienteDECRETO DE SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIORCapítulo IDisposiciones GeneralesObjetoArtículo 1°. Este Decreto tiene por objeto regular el proceso de supresión y liquidación del Centro Nacional de Comercio Exterior, creado de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Centro Nacional de Comercio Exterior y de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.616 Extraordinario, de fecha 29 de noviembre de 2013.Supresión y LiquidaciónArtículo 2°. El proceso de supresión y liquidación del Centro Nacional de Comercio Exterior se realizará en un lapso de doce (12) meses, contado a partir de la publicación de este Decreto, pudiéndose prorrogar por un lapso igual mediante Resolución dictada por el Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior, previa autorización del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela.Capítulo IIDe la Junta LiquidadoraJunta LiquidadoraArtículo 3°. La ejecución de supresión y liquidación del Centro Nacional de Comercio Exterior estará a cargo de una Junta Liquidadora, integrada por un Presidente o Presidenta y cuatro (4) miembros principales, con su respectivo suplente. Quienes integran la Junta Liquidadora serán de libre nombramiento y remoción del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior.Órgano de SupervisiónArtículo 4°. La Junta Liquidadora del Centro Nacional de Comercio Exterior será coordinada, supervisada y controlada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior, quien velará por el cumplimiento y celeridad del proceso de supresión y liquidación. Asistencia y…

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